• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 4226/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alcance de las facultades impugnatorias del responsable solidario. Distinción entre el primer y segundo párrafo del artículo 174.5 LGT. Doctrina sobre art. 174.5, párrafo primero. Aplicación del art. 174.5, segundo párrafo, LGT. Desconexión del auto de admisión y el supuesto objeto de la litis. Competencia de la administración autonómica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
  • Nº Recurso: 820/2022
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entiende esta sentencia que no ha caducado el procedimiento inspector llevada a cabo por la administración para liquidar el impuesto de sucesiones litigioso el impuesto de sucesiones ya que relación a las actuaciones llevadas a cabo por la inspección no estamos ante meros requerimientos individualizados de información sino ante actuaciones materialmente reveladoras de actividad inspectora y que como tales, pertenecían al procedimiento de inspección.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 9/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El objeto del proceso no es la adopción de ninguna medida o decisión de la empresa, como empleadora de los trabajadores, que pudiera ser limitativa del ejercicio del derecho de huelga. Lo que se impugna es un decreto por el que, para asegurar el funcionamiento del servicio público, se fijan los servicios mínimos de la huelga convocada, servicios mínimos que la parte actora considera excesivos y desproporcionados, además de carente de motivación la resolución por la que se establecen. Por tanto, se impugna un acto de una Administración pública que está sujeto a control de legalidad a través de la jurisdicción contencioso-administrativa. Del contenido del art. 3.d) LRJS y de la unánime doctrina jurisprudencial que lo interpreta se desprende que corresponde el conocimiento del litigio a los órganos del orden social cuando lo que se impugna es un comportamiento empresarial relacionado con la ejecución de los servicios mínimos, pero no cuando se impugnen los servicios mínimos impuestos por la autoridad gubernativa, asuntos cuyo conocimiento ha de residenciarse en el orden contencioso-administrativo, ya que los destinatarios de la resolución impugnada no son los trabajadores en huelga sino los usuarios del servicio público que se presta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 73/2023
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación frente al auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia que declaraba la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo a favor de la jurisdicción social territorialmente competente para conocer del recurso interpuesto frente al acuerdo del Ayuntamiento de Segovia desestimatorio, a su vez, de la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad en el trabajo.Se declara por el auto apelado que el recurrente tiene dos cauces para ejercer su acción, como responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, desconectada de la relación laboral, o acudir directamente ante la jurisdicción social con el fin de analizar los daños derivados de un accidente en virtud de la relación laboral del recurrente con el Ayuntamiento demandado siendo, el título de imputación, el incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo. Se confirma el auto apelado destacando que es la parte actora la que identifica la acción ejercitada y ha mantenido, que lo que reclama, es competencia de la jurisdicción social llegando incluso a indicar, que se trataba de una reclamación previa a la vía social,aunque esta reclamación ya no es necesaria tras la Ley 39/2015. Sustentándose la competencia de la jurisdicción social en el art. 2b) de la ley de la jurisdicción social al ser la base de la demanda la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
  • Nº Recurso: 1524/2023
  • Fecha: 23/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Petición presentada por el actor, comisión que determinó que no se considera que los hechos denunciados comporten una situación de acoso laboral, dado que no existían suficientes pruebas o datos que lo acrediten, ni intensidad, reiteración o prolongación en el tiempo. La jurisprudencia de esta Sala Cuarta ha declarado expresamente que la jurisdicción social es la competente para conocer de demandas de personal funcionario o estatutario en la que denuncian situaciones de acoso laboral que se relacionan con incumplimientos por parte de las entidades empleadoras de la legislación de prevención de riesgos laborales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2157/2023
  • Fecha: 22/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en reafirmar, ratificar o, en su caso, completar o matizar la jurisprudencia fijada en la sentencia de 17 de abril de 2023 sobre la posibilidad de alterar el criterio de la competencia territorial del órgano de Inspección, determinado por el domicilio del obligado tributario, mediante un acuerdo de extensión de la competencia y los requisitos que éste ha de reunir.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 7439/2020
  • Fecha: 20/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 6173/2020
  • Fecha: 17/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación afirmando que, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado. Estima, asimismo, que el nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala -citadas- y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. De este modo anula la sentencia recurrida que basó su fallo estimatorio en la apreciación de que las resoluciones de la TGSS impugnadas habían incurrido en nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento, por considerar que la TGSS debió acudir al procedimiento regulado por el artículo 146 LRJS para la anulación del alta controvertida y no proceder directamente a su anulación por vía administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 458/2021
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación señalando la Sala que, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que cita. Estima, asimismo, que el nuevo apartado 5 del articulo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023. Se anula la sentencia recurrida ordenando su retroacción para que dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda respecto de las cuestiones y pretensiones planteadas, sin que la sentencia que dicte pueda apreciar la infracción del procedimiento por infracción del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
  • Nº Recurso: 470/2021
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que inadmite una solicitud de rehabilitación de un funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias que, en su día, fue condenado a inhabilitación especial por la comisión de un delito. Inadmisibilidad: acto reproducción de otro anterior firme y consentido: improcedencia. Normativa aplicable. A tenor de la misma será órgano competente para resolver los expedientes de rehabilitación en el supuesto señalado en el apartado 3 del artículo anterior, el Consejo de Ministros, correspondiendo su instrucción a la Secretaría de Estado para la Administración Pública, a través de la Dirección General de la Función Pública. Circunstancias y criterios de ordenación a tener en cuenta. La rehabilitación de los funcionarios públicos como excepcional. Ello significa que está pensada para casos en que concurran circunstancias fuera de lo habitual, que justifiquen el regreso del sancionado al servicio de la Administración. Y, desde luego, la rehabilitación de los funcionarios públicos no constituye un derecho subjetivo. El solicitante tiene derecho a que se tramite el correspondiente procedimiento y a que se resuelva motivadamente; mas no tiene derecho a obtener una resolución favorable a su solicitud. La ley encomienda al Consejo de Ministros valorar si efectivamente concurre alguna circunstancia excepcional que justifique la rehabilitación. Resolvió órgano incompetente: retroacción actuaciones. Estimación parcial del recurso.

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